El incumplimiento del plazo de pago o consignación de las indemnizaciones a que viene obligada las entidades aseguradoras genera unos intereses moratorios por ministerio de la ley. La mora de las entidades aseguradoras aparece regulada en la Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a Motor (LRCSCVM) y en el artículo 20 de la Ley 50/80, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro (LCS) Artículo 20. Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: 3.- "Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro". 4.- "La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 %" ... 8.- "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable." Es decir que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo establecida en la Sentencia de 1 de marzo de 2007, en aquellos casos en que una entidad aseguradora no pague o consigne el importe de la indemnización por daños y perjuicios en el plazo de tres meses desde la fecha del accidente, incurrirá en la obligación del pago del correspondiente interés por la demora.
Si la entidad aseguradora se demora en el pago, al menos, dos años, desde la fecha del accidente, el cálculo del devengo de los intereses moratorios será el de incrementar el 50 por ciento al tipo de interés legal del dinero, computándose desde la fecha del accidente. Si por el contrario la entidad aseguradora abona o consigna el importe de la indemnización a partir del inicio del tercer año, desde la fecha del accidente, el importe del devengo de los intereses de demora será el del interés legal del dinero incrementado en un 50 por ciento desde la fecha del accidente durante los dos primeros años y de un 20 por ciento, a partir del tercer año (salvo que el interés legal del dinero incrementado en un 50 por ciento fuese superior a ese 20 por ciento)
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