A los padres corresponde legalmente la administración de los bienes de sus hijos. En dicha administración han de emplear la misma diligencia que en los suyos propios, debiendo además cumplir con las obligaciones generales propias de todo administrador de bienes ajenos y las especiales previstas en la Ley Hipotecaria. Esta regla general cuenta, sin embargo, con algunas excepciones, pues de acuerdo con el artículo 164 CC, quedan fuera de la administración paterna los siguientes bienes de los hijos: 1º.- Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. 2º.- Los adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un Administrador judicial especialmente nombrado. 3º.- Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo e industria. ¿Quiere realizar una consulta concreta? ¿Necesita un abogado? Llame o consulte a nuestros abogados
|