La adopción es una forma de constituir la filiación de forma que el adoptante o adoptantes tienen como hijo al adoptado con igualdad de derechos y deberes que en el caso de la filiación por naturaleza. Puede adoptar cualquier persona capaz y mayor de veinticinco años. En la adopción por ambos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante habrá de tener, por lo menos, catorce años más que el adoptado. Únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados. Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación no interrumpida de acogimiento o convivencia con el adoptante, iniciada antes de que el adoptado hubiere cumplido los catorce años. No puede adoptarse:
1º A un descendiente. 2º A un hermano o cuñado. 3º A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela. 4º Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges. La adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptado y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad. La propuesta de adopción se hace por la entidad pública encargada de la protección de menores. No obstante, no se requiere propuesta cuando en el adoptado concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª Ser huérfano y pariente próximo del adoptante. 2ª Ser hijo del cónyuge del adoptante. 3ª Llevar más de un año acogido legalmente bajo la medida de un acogimiento preadoptivo o haber estado bajo tutela del adoptante por el mismo tiempo. 4ª Ser mayor de edad o menor emancipado. Habrán de consentir la adopción, en presencia del Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptado mayor de doce años. También habrán de prestar su consentimiento:
1º El cónyuge del adoptante, salvo que medie separación legal por sentencia firme o separación de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente. 2º Los padres del adoptado que no se hallare emancipado, a menos que estuvieran privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación. El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido treinta días desde el parto. La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior. No obstante subsisten los impedimentos matrimoniales por razón de parentesco.
No se puede renunciar. La adopción es irrevocable e incluso la averiguación posterior de quiénes eran los progenitores del adoptado no afecta a la adopción.
El Juez puede acordar la extinción de la adopción cuando así lo solicite el padre o madre por naturaleza dentro de los dos años siguientes a la adopción, siempre que no hubieran podido intervenir en el expediente de adopción por causa que no les sea imputable. No obstante, el Juez no acordará la extinción de la adopción si ello perjudicara gravemente al menor.
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