Tienen por objeto estas actas tramitadas por notario acreditar el hecho de que una persona es notoriamente dueña de una finca inmatriculada en el Registro, con fin de reanudar el tracto sucesivo interrumpido. Han de ser citadas las personas que, de acuerdo con las certificaciones catastrales y registrales de la finca, tengan interés. También se publicarán edictos. Cuando el notario autorizante del acta estima suficientemente comprobado el hecho notorio pretendido, prosigue el procedimiento ante el Juzgado de 1ª Instancia, que es quien debe mediante auto mandar protocolizar el expediente si estuviese de acuerdo con lo actuado, y que se practiquen las inscripciones o cancelaciones que procedan. Antes de dictar el auto, puede acordar nuevas pruebas. Las actas de notoriedad sólo podrán inscribirse cuando las inscripciones contradictorias tengan más de treinta años de antigüedad sin haber sufrido alteraciones, y el notario haya notificado personalmente su tramitación a sus titulares o causahabientes. Si tienen menos de treinta años, deben de consentirlo expresa o tácitamente ante el notario. Se considerará que hay consentimiento tácito cuando hayan comparecido ante el notario sin formular oposición. Si se formulare oposición a la tramitación del acta, el notario remitirá las diligencias practicadas y los documentos presentados al Juzgado de 1ª Instancia para que resuelva.
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